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¿Gestión abusiva y lavado de dinero en la “Fundación Violeta Barrios”?

La acusación contra Cristiana Chamorro Barrios da cuenta de la escasa formación en el ámbito de la dogmática jurídico-penal de los fiscales

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3 de junio 2021

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La acusación presentada por la Fiscalía contra la Sra. Cristiana Chamorro Barrios por presuntos delitos de gestión abusiva, falsedad ideológica y lavado de dinero, no solo refleja el desconocimiento de las más elementales normas del debido proceso, sino que también da cuenta de la escasa formación en el ámbito de la dogmática jurídico-penal. Y esto se debe, por un lado, a la fuga de fiscales de gran valía profesional y, por otro lado, a que dicha entidad se ha convertido en un instrumento de control social. Veamos, pues, las principales inconsistencias de la acusación.

En lo que hace al delito de lavado de dinero (art. 282 CP), dos son las cuestiones que interesa destacar: la primera es que, como es sabido, la punibilidad por lavado está condicionada a que el sujeto realice cualquiera de los actos recogidos en la ley, a sabiendas de la procedencia u origen ilícito del dinero, bienes o activos, por lo que, si el supuesto lavado recae sobre los fondos aportados por el donante, entonces se estaría poniendo en tela de juicio la legalidad de esta agencia de cooperación al desarrollo, lo cual no parece factible. Pero, suponiendo que el dinero tenga procedencia ilícita, la Fiscalía olvida incluir dentro de la acusación a los funcionarios del Ministerio de Gobernación que incumplieron gravemente los deberes de su cargo, ya que –según las fuentes– entre los años 2015-2019 estos emitieron sendas “constancias de cumplimiento” que validaban la información financiera presentada anualmente por la Fundación Violeta Barrios de Chamorro, de manera que, si esto es así, estaríamos frente a actos de inequívoca coautoría de lavado de dinero [art. 282 letra f)].


La segunda cuestión está íntimamente relacionada con el delito previo del cual se originan los bienes o efectos que son objetos de lavado, y es que, aunque la ley señala expresamente que el lavado de dinero es un delito autónomo y que, por tanto, su apreciación no está supeditada a la existencia de un proceso penal por el delito previo, respecto de esta cuestión, la doctrina y jurisprudencia comparada defiende que, al menos, se tiene que acreditar la existencia previa de una actividad delictiva genérica.  Otros, por el contrario, exigen una mayor concreción de la naturaleza del delito previo del que proceden los bienes ilícitos. En todo caso, con independencia de si se admite una u otra tesis, lo cierto es que cualquier acusación y sentencia por lavado de dinero necesariamente tiene que hacer referencia a la naturaleza de la actividad delictiva previa de la cual se origina el dinero o los bienes, ya que de –conformidad con el art. 282 CP– las conductas típicas del lavado solo serán delictivas cuando la actividad ilícita previa esté castigada, en su límite máximo superior, con pena de cinco o más años de prisión, lo que sin duda alguna obliga a desvelar cuáles son esas actividades delictivas a través de las cuales el donante obtiene fondos que luego proporciona a otras organizaciones, incluidas muchas instituciones gubernamentales.

Por otro lado, en cuanto a la gestión abusiva (art. 278 CP), el núcleo de este delito gira en torno a la conducta del sujeto activo que adopta o contribuye a la toma de decisiones abusivas, en beneficio propio o de terceros, y en “grave perjuicio de la empresa o entidad”. Este último requisito, que constituye un especial elemento subjetivo, implica que la conducta del autor debe estar motivada por la finalidad de perjudicar a la entidad, pero, en este caso, ¿cuál es esa entidad? A nuestro juicio, dicho ente solo podría ser la Fundación Violeta Barrios o, más dudosamente, el donante, pero tal parece que la interpretación de la Fiscalía es que la entidad afectada es el Estado de Nicaragua, lo cual es incomprensible si tenemos en cuenta que estamos frente a un delito que protege el interés patrimonial de la institución administrada, respecto de la cual el directivo o gerente tiene unos especiales e intensos deberes de protección del patrimonio. Por tanto, la entidad a la que se refiere la gestión abusiva es aquella en cuyo seno actúa el sujeto activo del delito y, hasta ahora, ni la Fundación ni los donantes han denunciado la existencia de acuerdos o decisiones abusivas en la gestión del patrimonio, sino que, por el contrario, estos últimos han mostrado su conformidad con la gestión de los fondos proporcionados a la Fundación Violeta Barrios.

Por último, la información proporcionada por la Fiscalía en el Comunicado 004-2021, de 1 de junio, deja entrever aún más inconsistencias y graves errores conceptuales, como, por ejemplo, la solicitud de una tal medida ¡precautelar! de “inhabilitación para cargos públicos” contra la Sra. Chamorro Barrios, por no estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos al encontrarse en un proceso penal. Al respecto, hay que aclarar que en el proceso penal nicaragüense no se prevé ninguna medida cautelar o precautelar de inhabilitación de cargo púbico, que en realidad constituye una pena privativa de derechos, concretamente una pena de inhabilitación especial que se impone en una sentencia. En este sentido, es posible que la Fiscalía haya realizado una interpretación extensiva y antojadiza de la medida precautelar o cautelar de “suspensión del investigado en el desempeño de su cargo público”, recogida respectivamente en el art. 35 letra e) de la Ley 735, de prevención, investigación y persecución del crimen organizado o en el art. 167.1 j) CPP, que nada tiene que ver con la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo o ser elegido para cargo público (art. 56 b) CP).

Lo anterior sin contar con que, además, el art. 47 de la Constitución Política señala que “Los derechos ciudadanos se suspenden por imposición de pena corporal grave o penas accesorias específicas, y por sentencia ejecutoriada de interdicción civil”, lo que evidentemente aún no ha ocurrido, salvo que la Fiscalía haya invertido los papeles y entienda que, en el Derecho Penal del régimen, la acusación es en realidad una sentencia y que su función como órgano público requirente es en realidad una función jurisdiccional.

*Profesor de Derecho Penal

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José-Zamyr Vega Gutiérrez

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