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Los derechos políticos son derechos fundamentales

No hay oscuridad en la ley ni en su espíritu. Lo que resta es que las autoridades cumplan la ley y no la interpreten a su antojo

No hay oscuridad en la ley ni en su espíritu para los derechos políticos en Nicaragua. Lo que resta es que las autoridades cumplan la ley y no sea al antojo

Bruno Cardenal

12 de diciembre 2019

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Sin lugar a dudas, los Derechos Políticos forman parte de los derechos fundamentales: deben exigirse por la sociedad y el Estado está obligado a garantizarlos.

Nuestra Constitución Política en el Capítulo II art.47 y siguientes, recoge los derechos políticos de los ciudadanos; señala quienes los disfrutan y a quienes se les suspende siendo que el ciudadano lo disfruta salvo imposición de pena corporal grave o penas accesorias específicas, y por sentencia ejecutoria de interdicción civil. Nada más.


Los nicaragüenses tenemos igualdad incondicional en el goce de esos derechos, en el ejercicio de los mismos y por supuesto en el cumplimiento de nuestros deberes y responsabilidades. El Estado, a su vez, está en la obligación de eliminar los obstáculos que impidan de hecho la igualdad entre los nicaragüenses y su participación efectiva en la vida política (art.48 Cn).

Todos los sectores de la sociedad, trabajadores en general, hombres, mujeres, jóvenes, productores, artesanos, profesionales, técnicos, intelectuales, artistas, religiosos, es decir, todos los miembros de la sociedad y sin discriminación alguna, tienen derecho a constituir organizaciones con el fin de lograr la realización de sus aspiraciones según sus propios intereses y participar  en la construcción de una nueva sociedad.

Estas organizaciones se formaran de acuerdo a la voluntad participativa y electiva de los ciudadanos; estas organizaciones tienen una función social y podrán o no, tener un carácter partidario según sea su naturaleza y fines (art.49 Cn).

En este marco de derechos, el ciudadano puede –y debe- participar en la formulación, ejecución, evaluación, control y seguimiento de las políticas públicas y sociales, de los servicios públicos y la ley debe garantizar su participación efectiva. Tenemos derecho a hacer peticiones, denunciar anomalías y hacer críticas constructivas, individual o colectiva a los Poderes del Estado –léase funcionarios públicos-, y estos deben dar respuesta oportuna y efectiva (Art.50-52 Cn.), todo en el marco del proceso de transformar al individuo de objeto de la política (súbdito) en sujeto de la política (ciudadano).

Consideramos que la manera más emblemática para que el ciudadano se haga sentir, está recogida en un derecho político básico: el de manifestarse sea en reunión pacifica o concentrarse, manifestarse públicamente y movilizándose (art.53 y 54 Cn.).

¿Frente a este derecho, el Estado como debe actuar? La respuesta es simple: garantizando esos derechos.

El art.53 Cn. reconoce el derecho de reunión pacífica y  el ejercicio de este derecho no requiere permiso previo; es decir, para poner un ejemplo práctico, un grupo de ciudadanos que gozan del retiro laboral (pensionados), pueden reunirse en un sitio público o privado pacíficamente a exigir que los funcionarios del seguro social se pronuncien sobre x asunto relacionado a derechos de los pensionados.

Hay dos artículos que recogen las formas de pronunciarse sea en una reunión pacifica o movilizándose públicamente; aquella no requiere autorización o permiso previo (dejemos para más adelante el concepto “permiso”); en cambio, esta, la movilización como un derecho está reconocido de conformidad con la ley.

Vamos a detenernos aquí para aclarar “de conformidad con la ley”.

Primero, dejar claramente establecido que de conformidad con la ley no necesariamente debe entender que ese derecho está regulado por una norma de menor jerarquía que la Constitución; debemos para tal efecto, determinar lo siguiente.

Es evidente que si un grupo de ciudadanos pretende movilizarse para hacer uso de su derecho a manifestarse en la vía pública (art.54 Cn.), posiblemente afecte derechos de otros como por ejemplo el derecho de circulación; por un lado, el Estado tiene la obligación de garantizar el derecho a manifestarse y de igual manera el derecho del otro a circular y, a quien le corresponde ordenar esta situación? La respuesta nos la da el art.97 Cn. y el art.1 de la Ley de la Policía Nacional (PN) al señalar que le corresponde a la Policía Nacional por misión, garantizar el orden interno y la seguridad de los ciudadanos y que se regirán, para este y demás funciones, con apego estricto a la Constitución Política a la que debe respecto y obediencia. Siendo así, lo que le corresponde al órgano policial, dado su carácter de apartidista y no beligerante (art.1 Ley PN), es aplicar su propia normativa para estos casos, encontrada en el reglamento de su propia ley y en su Misión recogida en la disposición #103/97.

Ya vimos cual es la función primordial de la PN y para eso, entre otras acciones, está facultada para otorgar permisos y licencias a personas naturales o jurídicas y para el caso que nos ocupa (los ejemplos), lo que procede es que los ciudadanos que desean manifestarse mediante una movilización en una ruta publica, deben solicitar el permiso (el/los representantes del movimiento) para tal efecto y a la PN lo que le corresponde ES otorgar el permiso, salvo que medien las excepciones que señalamos al inicio (art.47 Cn.), y organizar las rutas alternas para garantizar el derecho del otro a circular (art.73, 74, 75 y literal o) del art.76 de su reglamento). Todo de conformidad con el precepto constitucional de que ningún cargo concede a quien lo ejerce más funciones que aquellas atribuidas por la Constitución y las leyes (art.130 Cn.)

No hay dudas, no hay oscuridad en la ley ni en su espíritu. No hay vacíos que llenar. Lo que resta sencillamente es que las autoridades cumplan la ley y no la interpreten a su antojo.

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Bruno Cardenal

Bruno Cardenal

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